
El máximo tribunal fija criterios vinculantes sobre interlocking, aportando la certeza jurídica y predictibilidad necesaria para el desarrollo seguro del mercado y las prácticas de gobierno corporativo.
La Corte Suprema, en sentencias dictadas el pasado 2 de marzo de 2026 (Roles N° 21.436-2025 y N° 29.850-2025), dejó sin efecto las Sentencias del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”), que habían acogido requerimientos de la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) por supuesta infracción a la regla de interlocking del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211. El máximo tribunal rechazó íntegramente dichos requerimientos, descartando la interpretación extensiva adoptada por la FNE y precisando el alcance de la conducta prohibida.
Contexto previo: Conducta sancionada y Sentencias dictadas por el TDLC
I. Conducta prohibida: Interlocking horizontal directo
El artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211 prohíbe la participación simultánea de una misma persona en cargos de director o ejecutivo relevante en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que los respectivos grupos empresariales superen el umbral legal de 100.000 UF en ingresos anuales. Cabe destacar que la regulación anterior establece una regla per se, en el sentido de que la sola concurrencia de los presupuestos copulativos del tipo resulta suficiente para su configuración, sin necesidad de acreditar efectos concretos o lesivos para la libre competencia.
II. Hechos imputados y sanciones en las Sentencias N° 202/2025 y N° 203/2025 del TDLC
– Sentencia N° 202/2025 del TDLC (Hurtado, Consorcio Financiero S.A. y Larraín Vial SpA)
Mediante Sentencia N° 202/2025, el TDLC acogió el requerimiento de la FNE y declaró que, por haber actuado Juan José Hurtado Vicuña (“Juan Hurtado”) simultáneamente como director de Consorcio Financiero S.A. (“CF”) y Larraín Vial SpA (“LV”) entre febrero de 2017 y abril de 2019, incurrieron tanto él como dichas sociedades en la infracción del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211. El Tribunal sancionó a las sociedades matrices y a su director sobre la base de que cada una controlaba filiales (Consorcio S.A. Corredores de Bolsa y Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa) que competían en el mercado de intermediación de valores. En consecuencia, impuso a LV una multa de 1.889 UTA, a Consorcio Financiero una multa de 1.148 UTA y a Juan Hurtado una multa de 80 UTA.
– Sentencia N° 203/2025 del TDLC (Büchi, Banco de Chile S.A., Consorcio Financiero y Falabella S.A.)
Mediante Sentencia N° 203/2025, el TDLC se pronunció sobre la infracción al artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211 atribuida a Hernán Büchi Buc (“Hernán Büchi”), Banco de Chile S.A. (“BdeC”), Consorcio Financiero y Falabella S.A. (“Falabella”), basado en el hecho de que Hernán Büchi habría actuado simultáneamente, entre el 26 de febrero de 2017 y el 27 de diciembre de 2021, como asesor del directorio y director en BdeC, y como director en Consorcio Financiero y Falabella. El Tribunal consideró configurado el interlocking respecto de las sociedades matrices, atendido que BdeC, Consorcio Financiero y Falabella participaban en los mercados relevantes de intermediación de valores mediante sus filiales Banchile Corredores de Bolsa S.A. y Consorcio S.A. Corredores de Bolsa, mientras que en el mercado relevante bancario participaba directamente BdeC y Banco Falabella.
Durante el proceso, Hernán Büchi y Falabella pusieron término anticipado al procedimiento mediante conciliación (pagando 250 UTA y 1.700 UTA, respectivamente). Mientras que, BdeC y Consorcio Financiero fueron finalmente sancionadas por el TDLC con multas de 4.000 UTA y 2.000 UTA, respectivamente.
Fundamentos del TDLC: unidad económica como “núcleo común de decisiones”
El TDLC fundamentó sus decisiones sobre la base de la doctrina de la unidad económica, partiendo de que la expresión “empresas competidoras entre sí” contenida en el artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211 no cuenta con una definición legal y debe interpretarse conforme a las reglas de los artículos 19 a 24 del Código Civil. En ese contexto, destacó que el legislador empleó deliberadamente la voz “empresa” —y no “sociedad” o “persona jurídica”—, lo que resulta coherente con el principio de realidad propio del derecho de la competencia. Para el Tribunal, “empresa” alude a una unidad de organización que desarrolla una actividad económica, con independencia de la estructura jurídica utilizada.
Sobre esa base, sostuvo que la calificación de “empresas competidoras” es una cuestión de hecho que depende de la autonomía e independencia económica de las entidades involucradas y, especialmente, de la existencia de un núcleo común de decisiones respecto de su desempeño competitivo. En consecuencia, cuando una sociedad matriz ejerce influencia decisiva o control sobre la estrategia y conducta competitiva de sus filiales, estas conforman una sola unidad económica. Así, si las filiales compiten en un determinado mercado relevante, dicha competencia puede proyectarse a la matriz en tanto formen parte de una misma fuerza económica, siendo lo determinante la existencia de un centro común de decisión que incida en el comportamiento competitivo.
Los fallos de la Corte Suprema y la redefinición del alcance del interlocking
Las sentencias dictadas por la Corte Suprema en los roles N° 21.436-2025 y N° 29.850-2025 marcaron un giro respecto del criterio adoptado por el TDLC, al dejar sin efecto las condenas impuestas y delimitar el alcance del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211. El máximo tribunal rechazó la interpretación que extendía la aplicación de la norma a las sociedades matrices por la competencia desarrollada a través de sus filiales y reafirmó el carácter estricto del tipo infraccional. En ese contexto, la Corte fijó criterios claros en tres aspectos fundamentales:
I. Sujeto activo del interlocking – solo persona natural
La Corte Suprema distingue expresamente entre el inciso primero del artículo 3° del DL 211 y su inciso segundo letra d). Mientras el primero emplea la fórmula amplia “el que…”, comprensiva de personas naturales y jurídicas como agentes económicos, la letra d) utiliza la expresión “persona” que participa simultáneamente en cargos de director o ejecutivo relevante. Para el tribunal, esta diferencia revela que el legislador calificó específicamente al sujeto activo en esta hipótesis, restringiéndolo a quien pueda ejercer materialmente dichos cargos.
A su vez, desde una interpretación sistemática y teleológica, la Corte sostuvo que el efecto de la conducta prohibida (el eventual traslado de información estratégica o facilitación de coordinación entre competidores desde posiciones directivas) solo puede ser realizado por una persona natural, lo anterior, es además reforzado por lo indicado en la historia de la Ley N° 20.945 la cual señala expresamente que la prohibición recae en una misma persona natural que se desempeñe simultáneamente en empresas competidoras.
“(…) la naturaleza del sujeto activo se determina por el cargo que este debe ocupar, actividad que por su índole o entidad solo puede ser desarrollada por una persona física…”
II. Rechazo de la unidad económica e interpretación restrictiva
La Corte Suprema sostuvo que no es admisible extender el ámbito de aplicación del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211 mediante la teoría de la unidad económica. A su juicio, dicha interpretación desborda el tenor literal y la historia fidedigna de la norma al terminar “creando” un nuevo sujeto activo distinto del previsto por el legislador, esto es, las sociedades matrices junto a sus filiales. En ese sentido, se hizo énfasis en que tratándose de un tipo infraccional de derecho estricto y de carácter per se, no está permitido al intérprete extender el tipo administrativo específico, desconociendo su tenor literal y correcto sentido.
Asimismo, la Corte enfatizó que la propia disposición distingue entre “empresa competidora” y “grupo empresarial”, utilizando este último concepto únicamente para fijar el umbral de ingresos. Equiparar ambos conceptos, o proyectar la competencia de una filial a su matriz por vía interpretativa, implicaría ampliar el alcance de la sanción más allá de lo previsto por la ley.
“(…) so pretexto de ‘comprender el fin de la norma’ no está permitido al intérprete extender el tipo administrativo específico, desconociendo su tenor literal y correcto sentido, al extremo de crear un nuevo sujeto activo”.
III. Inexistencia de participación simultánea típica
La Corte Suprema concluyó que, al no revestir las sociedades matrices la calidad de “empresas competidoras entre sí” en los términos exigidos por el artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211, faltaba uno de los presupuestos esenciales del tipo infraccional. En consecuencia, no podía configurarse la infracción por participación simultánea prohibida, pues la concurrencia de competencia directa entre las empresas involucradas constituye un requisito indispensable para configurar interlocking.
En ese contexto, se precisó que los hechos descritos podrían, en abstracto, ser examinados bajo el inciso primero del artículo 3° (“acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia”), pero en ese caso será necesario acreditar también los efectos anticompetitivos o el peligro concreto para el mercado.
Comentario final
Además de revocar las Sentencias N° 202/2025 y N° 203/2025 del TDLC y dejar sin efecto las multas impuestas, los fallos de la Corte Suprema constituyen un hito relevante en la aplicación del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL 211. Al delimitar estrictamente el alcance del tipo infraccional, precisar que su sujeto activo es únicamente la persona natural y descartar la extensión de la noción de empresa mediante la teoría de la unidad económica, el máximo tribunal fijó criterios interpretativos claros y vinculantes para su aplicación futura. Con ello, se aporta mayor certeza jurídica respecto de una norma que, hasta ahora, solo había sido desarrollada por la doctrina y por escasos pronunciamientos del TDLC y la FNE, estableciendo por el momento un marco más predecible para el mercado y para la práctica de gobierno corporativo.

